domingo, 30 de septiembre de 2012

DIMENCION

dimensión s. f.
1 Extensión de una cosa en una dirección determinada: mide la dimensión de esta línea.

2 Cada una de las magnitudes que sirven para definir una cosa, generalmente un objeto o un fenómeno físico.

3 Propiedad no física de una cosa: la dimensión espiritual del ser humano; la dimensión humana del problema.

4 Importancia o extensión que tiene una cosa, generalmente un asunto: una catástrofe de grandes dimensiones.
dimensión
f. Extensión de un objeto en dirección determinada.

fig.Propiedad de una cosa que no es física y que ayuda a definirla: la d. de la política.

fig.Importancia o dificultad.

fís. Relación que existe entre una magnitud física y las magnitudes fundamentales elegidas. En física se toman como fundamentales la masa (M), el tiempo (T) y la longitud (L).

cuarta dimensión El tiempo, según las teorías relativistas.

geom. Número mínimo de parámetros reales que determinan la posición de los puntos de una configuración geométrica.

mat. dimensión de un espacio vectorial Número de vectores que tiene cualquier base del mismo. (V. espacio vectorial.)

dimensión
s f dimensión [dimen'sjon]
1 tamaño de una cosa
La casa no era bonita, pero sí de grandes dimensiones.
2 importancia de un hecho
problema de grandes dimensiones
3 aspecto o parte de una cosa
dimensión espiritual

DELIMITACION

elimitación es la acción y efecto de delimitar. Este verbo hace referencia determinar los límites de algo. Por ejemplo: “La delimitación de la frontera fue un motivo de conflicto entre ambos países”, “El gerente de una empresa debe invertir tiempo en la delimitación de las funciones de cada empleado, para evitar roces y malentendidos”, “Todavía no realicé la delimitación del campo”.
DelimitaciónLa noción de límite, por su parte, refiere a la línea real o imaginaria que separa dos territorios o a una restricción o limitación, entre otras cosas. Delimitar, por lo tanto, consiste en trazar una división (separando dos o más cosas) o en imponer un cerco (físico o simbólico).
En este sentido, puede delimitarse tanto un terreno mediante alambrados o como las responsabilidades de un empleado a través de instrucciones u órdenes. Esto quiere decir que el término puede mencionar una separación física y concreta (el alambrado que marca un límite entre dos propiedades) o una restricción más abstracta (la orden que fija qué tareas cumplir).
La delimitación del territorio era algo muy importante hace varios siglos, cuando las potencias europeas se expandieron hacia otras regiones a través del colonialismo y luego cuando las colonias comenzaron a independizarse. En dichos procesos, se hizo necesario establecer nuevos límites en cada nación o región.
Otra noción relacionada es limitación, que indica la acción y efecto de limitar o limitarse. El uso de limitación y delimitación, en el lenguaje cotidiano, es casi idéntico, ya que ambos términos suelen usarse como sinónimos en algunos contextos.

http://definicion.de/delimitacion/

LIMITACION

el latín limitatĭo, limitación es la acción y efecto de limitar o limitarse. El verbo limitar refiere a poner límites a algo, mientras que la noción de límite está vinculada a una línea que separa dos territorios, al extremo a que llega un determinado tiempo, al extremo que puede alcanzar lo anímico y lo físico o a una restricción.
LimitaciónLimitación, por lo tanto, puede utilizarse como sinónimo de límite en ciertos contextos. Por ejemplo: “El presupuesto que tenemos es una limitación para reforzar el equipo, pero haremos lo posible para sumar jugadores de jerarquía”, “Si contrata este paquete, podrá utilizar el servicio sin ningún tipo de limitación”, “La Justicia impuso limitaciones al uso del espacio público para evitar conflictos entre los vecinos”, “En Argentina, se conoce como tenedor libre a los restaurantes que permiten comer todo lo que uno desea, sin ninguna limitación y por un precio fijo”.
Una limitación puede ser cualquier tipo de restricción. La limitación de velocidad indica la velocidad máxima permitida en ciertos caminos. Si la limitación de velocidad en una carretera provincial es de 90 kilómetros por hora, los conductores no están habilitados para exceder dicha velocidad. Por lo tanto, si lo hacen, pueden ser multados o sancionados.
La limitación de tráfico, por otra parte, está vinculada a la prohibición de circulación de vehículos en determinados horarios o lugares. Estas limitaciones son habituales para la protección de ciertos entornos naturales, de manera tal de reducir los niveles de contaminación. Un ejemplo de limitación de tráfico tiene lugar en los parques nacionales en los que se permite el ingreso de sólo cien automóviles por día.

http://definicion.de/limitacion/

ZONAS DE DESARROLLO PROXIMO

 


 

 Es la distancia entre el nivel real de desarrollo determinado por la capacidad de resolver independientemente el problema y el nivel de desarrollo potencial determinado a través de la resolución de un problema bajo la guia de un adulto o en colaboración con otro compañero más capaz.

teorias sociocultural

TEORIA SOCIOCULTURAL DE LEV VIGOTSKY

Lev Vygotsky fundamenta su teoría que el aprendizaje que se da por medio de una sociedad y en el medio en que se desarrollan las personas, el ser humano debe vivir dentro de una sociedad por que por medio de esta se da el motor del aprendizaje y por índole el desarrollo para que se de esto es importante tomar en cuenta dos aspectos importantes el contexto social y la capacidad de imitación, el aprendizaje se da mejor cuando este se transmite a un grupo y no a una sola persona.
Dentro de su teoría incluye dos leyes: la primera es la ley de doble formación de los procesos psicológicos, Vygotsky pensaba que los procesos psicológicos de los seres humanos tiene un origen social, lo que en si quiere dar a conocer esta ley es que todo proceso psicológico superior aparece dos veces en el desarrollo del ser humano, en el ámbito interpsicologico y en lo intrapsicologico, lo primero se refiere a la relación con los demás y lo segundo a la relación consigo misma, trata de explicar esta ley a partir de la adquisición del lenguaje, 1 a 3 años: el lenguaje tiene una función comunicativa y es interpersonal. 3 a 5/7 años: se da un habla egocéntrica o privada, y acompaña sus acciones. (Es un habla bastante predicativa y omisiva), A partir de 5/7 se da el proceso de interiorización, sus acciones no van acompañadas por el lenguaje este aparece interiorizado lo que lo hace intrapersonal. La segunda ley la denomino nivel del desarrollo real, nivel de desarrollo potencial, y zona de desarrollo potencial, el primero se refiere a es el que se da cuando las actividades las hace uno independientemente. Lo segundo se refiere a cuando necesita la ayuda de alguien pero al final puede lograr hacerlo independientemente. Y lo tercero es la que se da en medio de estos dos niveles, y es en la que establecen relaciones. Existe una relación entre el desarrollo, la educación y el aprendizaje. La educación debe ser el motor del aprendizaje, esta ha de actuar en la Zona de desarrollo Potencial, proporcionando ayudas para fomentar el desarrollo del niño. Los educadores trabajan en proporcionar esas ayudas pero retirándolas a tiempo, cuando ya no las necesite el niño. Vygotsky dice que la finalidad de a educación es promover el desarrollo del ser humano. También piensa que la educación siempre va delante del desarrollo, para así estimularlo, gracias a fomentar el aprendizaje. Siempre se puede mejorar buscando que el Nivel de desarrollo Potencial llegue a ser Nivel de desarrollo Real. Aunque a veces se crea que no hay que enseñar algo porque no lo va lograr aprender, hay que intentarlo aunque no lo logre, porque interviniendo en la Zona de desarrollo Potencial, seguro se da un avance en su desarrollo. Existe una valoración positiva de las diferencias individuales, porque aunque en la Zona de desarrollo Potencial la ayuda la aporta alguien más capaz, eso ejerce un aprendizaje entre iguales. La interacción social con otras personas, es fuente de aprendizaje y promueve el desarrollo.
El ser humano no puede existir ni experimentar su propio desarrollo como una persona aislada, para su desarrollo tiene una gran importancia las interacciones con los adultos portadores de todos los mensajes de la cultura. La contribución del entorno social (es decir el aprendizaje) tiene un carácter constructor como por ejemplo en el caso de la adquisición de la lengua, en el proceso de adquisición, este instrumento se convierte en parte integrante de las estructuras psíquicas del individuo, el lenguaje de origen social opera en interacción con otras funciones mentales como por ejemplo el pensamiento y de este da origen al pensamiento verbal. Vygotsky nos dice sobre las relaciones entre desarrollo y aprendizaje en lo relativo a la adquisición del lenguaje de cómo resultado el primer modelo del desarrollo el cual significa que es un proceso natural de desarrollo, el aprendizaje se presenta como un medio que fortalece, pone a disposición los instrumentos creados por la cultura que amplían las posibilidades naturales del individuo y reestructura las funciones mentales. Sin dudarlo Vygotsky expone que la cultura es un papel fundamental en el desarrollo individual de las personas, el conjunto de adquisiciones de la cultura, tiene por objeto controlar los procesos mentales y el comportamiento del hombre, se trata de los diferentes instrumentos y técnicas que el hombre asimila y orienta hacia si mismo para influir en sus propias funciones mentales, entonces este crea un sistema de estímulos artificiales y exteriores. Entonces el desarrollo del hombre no se reduce únicamente a los cambios que acontecen en el interior de las personas.
La teoría de Vygotsky le da mucha importancia a la educación ya que para el no es un modo alguno exterior al desarrollo, la escuela es por consiguiente el lugar mismo de la psicología, ya que es el lugar mismo de los aprendizajes y de las génesis de las funciones psíquicas, el uso de esta teoría ayuda a comprender mejor los fenómenos educativos y sobre todo el papel que desempeñan en el desarrollo. Incluye el “desarrollo artificial” es decir sobre el desarrollo sociocultural de las funciones cognoscitivas, las técnicas interiores disponen a las personas y a grupos sociales elaborar parámetros mediante los cuales unos y otros podrán compararse entre si.


http://www.doschivos.com/trabajos/sociales/1897.htm

viernes, 28 de septiembre de 2012

MEDIO NATURAL Y SOCIAL

"Las competencias cognitivas y afectivas que el niño en edad preescolar pone en juego a partir de su relación con el entorno natural y social"
La importancia de conocer el entorno natural y social para los niños es sinónimo de desarrollo de muchas competencias cognitivas y afectivas, ya que al interactuar con su entorno social y explorando su mundo ponen a prueba muchas habilidades y capacidades que adquieren desde su nacimiento, y van reforzando sobre todo en la edad preescolar, que es una etapa donde la curiosidad por comprender su entorno es muy valiosa, y el docente debe valerse de este desarrollo en los niños para maximizar los conocimientos previos de los niños.


Es importante que se le enseñe al niño sobre el entorno natural y social para que este vaya poniendo en práctica las capacidades de razonamiento que les permiten reflexionar y analizar las cosas que suceden a su alrededor, también adquiriendo competencias afectivas como el amor propio y el amor por el medio ambiente, cuidándolo, respetándolo, comprendiendo que hay una diversidad social y cultural, todo esto para que ellos amplíen su mirada acerca del ambiente.


Es importante también que el niño observe, dialogue e intercambie opiniones para profundizar sobre el aprendizaje del mundo natural y social. Entre las capacidades cognitivas que desarrollan están: El aumento de conocimientos de la naturaleza en su contexto, la memorización y la evocación de recuerdos. En el preescolar, los niños ponen en práctica sus conocimientos acerca del entorno ambiental y social identificando rasgos de la naturaleza y su medio, comparando o discriminando ideas, comprendiendo o interpretando información en base a conocimientos previos, y realizan hipótesis de acuerdo a sus experiencias.

Hagamos que nuestros alumnos puedan aprender el gran valor de la naturaleza, amarla, cuidarla y respetarla y para eso es necesario que los acerquemos a ella, que la sientan, que la experimenten, que la disfruten, que la huelan. Es nuestro deber como futuras educadoras que ellos la valoren y la disfruten.


Integrantes:
Armas Ayala Paulina
Guerrero Zuzuarregui Olga
Norzagaray Agramon Michelle
Santolaya Martinez Abigail
Varela Almada Alejandra
 
 

PANORAMA MUNDIAL DE LA EDUCACION

“Education at a Glance” es el compendio internacional sobre el panorama de la educación, líder en materia de estadísticas nacionales comparables destinado a medir el estado de la educación mundial. El informe de este año incluye indicadores sobre los recursos humanos y financieros invertidos en educación, y también aborda cómo funcionan y evolucionan los sistemas de educación, y la rentabilidad de las inversiones educativas.

La edición 2011 de “Education at a Glance: OECD Indicators” permite a los países observarse a sí mismos en relación a los resultados de otros países, a través de una amplia gama de indicadores, representando el consenso del pensamiento profesional sobre cómo medir el estado actual de la educación internacional.

Los indicadores quienes apuestan a la educación, cuánto se gasta en ella, y cómo operan los sistemas educativos. También ilustran una amplia gama de resultados educativos, comparando, por ejemplo, el rendimiento de los estudiantes en materias claves y el impacto de la educación sobre ingresos y posibilidades de empleo de los adultos.

http://www.americalearningmedia.com/edicion-006/73-noticias/340-publicaron-el-estudio-panorama-de-la-educacion-ocde-2011

jueves, 27 de septiembre de 2012

AMBIENTE ESCOLAR


Es conocida como ‘el segundo hogar’. El aula de clases juega un rol trascendental en el aprendizaje escolar.

Es el espacio para el desarrollo del conocimiento y donde se afianzan las relaciones interpersonales. Pero la falta de un ambiente adecuado trae problemas.

“Ese segundo hogar puede convertirse en un castigo”. Así define el sitio donde da clases la maestra Sara Villalta. Desde hace 10 años trabaja en la escuela fiscal nro. 156 Fundación del Niño, en Guayaquil. El local fue improvisado en una vieja casona, de angostos pasillos y techo de madera y zinc.

La clase de la señorita Sara es una diminuta habitación sin ventanas, de piso sin enlucir. Para dar la medida exacta del lugar, la profesora toma una cinta métrica. “En esta clase de 4,30 metros por 3,70 recibiré a 22 niños”.

El sitio es sofocante, no cuenta con los pupitres suficientes y el material didáctico escasea. “Son niños de tercero de básica. Están en una etapa de desarrollo de destrezas como el dictado. Pero aquí no pueden aprender, solo se pasan pelando por las bancas”.

El psicólogo educativo Ernesto Quevedo cita la frase “según cómo vives, piensas”. Se refiere a que el ambiente en donde se desarrolla la persona afecta su desarrollo intelectual, afectivo y moral. Por ejemplo, si un niño recibe clases en un ambiente que no sea de agrado o calidez, se desmotivará, tendrá un bajo rendimiento y perderá el interés. “En resumen, ya no querrá ir a la escuela”.

Quevedo cree esencial la orientación del maestro y el aporte de los padres para mejorar el ambiente escolar. “Aunque sea humilde debe estar limpio. Eso estimula a los chicos a aprender”.

De lo contrario, el alumno siente que a nadie le importa, según la psicopedagoga María del Carmen Rodrigo. Para ella, la condición del salón le hacen saber al alumno qué tan importante es.

Además, dentro del proceso educativo, es importante que haya una conexión humana-educacional. “Pero al profesor se le dificulta lograr esa conexión si entra a un salón que está inundado”.

En el cantón Samborondón (Guayas), las escuelas Amarilis Bajaña y Juan Navarro están totalmente anegadas. El río Los Tintos entró en los salones. La semana pasada, Yamilé Rugel, de 10 años, recorrió su aula en la Juan Navarro. Se acercó a una repisa y revisó su libro del año pasado. Con tristeza vio que el agua había borrado la tinta de varias páginas.

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Infraestructura escolar en mal estado en el país


 


 


--> -->Infraestructura escolar en mal estado en el país
  • Durán, Unidad Educativa Milton Reyes
  • Durán, Unidad Educativa Victor Murillo Soto
  • Salitre, Colegio fiscal técnico agropecuario 27 de noviembre
  • Salitre, Escuela fiscal Juan Navarro, recinto La Margarita
  • Guayaquil, Escuela Fiscal # 95
  • Esmeraldas, Escuela Genaro García, Cantón Rio Verde
  • Esmeraldas, Escuela Leonidas Grueso en el Barrio Vargas Torres
  • Esmeraldas, Escuela República de Panamá
  • Durán, Unidad Educativa Milton Reyes

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En Guayas hay 3 000 instituciones educativas. Según evaluaciones del Ministerio de Educación, 79 requieren trabajos inmediatos debido a daños por las lluvias. Esto a solo seis días del inicio del nuevo año escolar, previsto para este lunes 2 de abril. El subsecretario de Educación del Distrito de Guayaquil, Juan Carlos Rodríguez, explica que para esos planteles se destinaron USD 1 987 000.

Rafael Valverde, docente universitario y director de la Escuela Fiscal Clemencia León Pita, asegura que el deterioro de la infraestructura escolar es un obstáculo que se repite cada año y que influye negativamente a la hora de transmitir conocimientos.

El educador cuestiona el trabajo de la Dirección Nacional de Servicios Educativos (Dinse), que hace dos meses dejó de funcionar. La entidad tradicionalmente se encargó de la reparación de los planteles. Ahora esa función pasó a cada institución, de acuerdo con el modelo de descentralización del Ministerio de Educación.

Este año, esta Cartera de Estado entregó USD 2 905 441 para reparaciones generales en los planteles fiscales de Guayas, por concepto del bono matrícula. Ese es el monto que dejaron de cancelar los padres con la gratuidad.

Pero varios docentes consideran que el monto es mínimo en relación al trabajo que se debe hacer. La escuela Fuerza de Resistencia, en el cantón Durán, recibió USD 500. Ahí solo hay dos aulas con viejos pupitres de madera.

Mariana Pallasco, presidenta de la Unión Nacional de Educadores (UNE), afirma que el 75% de la infraestructura escolar sigue en las mismas condiciones de hace 30 años. Especifica que en el Litoral hay 8 648 instituciones públicas y apenas cinco Unidades Educativas del Milenio, que atienden a unos 2 500 alumnos.

“Solo el 0,23% de la población estudiantil ha sido atendida con infraestructura de calidad, tecnología, laboratorios, bibliotecas y aulas virtuales”, dice Pallasco.

Para motivar al aprendizaje en los chicos, tanto Quevedo como Rodrigo coinciden en que el aula puede ser un lugar muy sencillo, pero limpio y ventilado. Además, debe tener materiales didácticos útiles como mapas, carteles y pizarras en buenas condiciones.

Puntos de vista

Jenny Alvarado Pozo

Presidenta del Colegio de Sicólogos Educativos (Guayas)

‘Muchas veces se dice: el alumno es ‘vago’, pero solo está desmotivado’

Los ambientes lúgubres y deprimentes influyen en el bajo rendimiento académico de niños y adolescentes. En sicología educativa se habla de motivación hacia el aprendizaje. Hay motivación interna y externa; y dentro de esta última está el entorno, que debe ser agradable. De lo contrario se formará un estudiante apático, que hasta cierto punto el maestro tiene que obligarlo a que haga las cosas porque no hay interés por aprender. De ahí que en muchas ocasiones se dice a la ligera: el alumno es ‘vago’, cuando en realidad está desmotivado por el ambiente.

 

Amparo Fernández
Sicóloga


‘La escuela no solo es cuestión de infraestructura sino de las personas’


Las reacciones de los estudiantes pueden ser variables. Unos pueden responder positivamente y se acoplan. Otros se deprimen. Mientras que algunos se vuelven inseguros y tienden a entrar en situaciones de tensión y agresividad. Sin duda el maestro juega un rol fundamental, porque la escuela no solo es la infraestructura, sino las personas. Ellas son quienes, en situaciones adversas, deben desarrollar espacios propicios para el aprendizaje. Además, deben trabajar en recuperar la parte psicoafectiva, afectada en los niños por la presente estación

 

PRUEBA ENLACE


enlace

La Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros Escolares (ENLACE) es una prueba del Sistema Educativo Nacional que se aplica a planteles públicos y privados del País.

·        En Educación Básica, a niñas y niños de tercero a sexto de primaria y jóvenes de primero, segundo y tercero de secundaria, en función de los planes y programas de estudios oficiales en las asignaturas de Español y Matemáticas. Por quinta ocasión se evaluó una tercera asignatura (en 2008 Ciencias, en 2009 Formación cívica y ética, en 2010 Historia, en 2011 Geografía y en 2012 nuevamente Ciencias).

·        En Educación Media Superior: a jóvenes que cursan el último grado de bachillerato para evaluar las competencias disciplinarias básicas de los Campos de Comunicación (Comprensión Lectora) y Matemáticas.

El propósito de ENLACE es generar una sola escala de carácter nacional que proporcione información comparable de los conocimientos y habilidades que tienen los estudiantes en los temas evaluados, que permita:

·        Estimular la participación de los padres de familia así como de los jóvenes, en la tarea educativa.

·        Proporcionar elementos para facilitar la planeación de la enseñanza en el aula.

·        Atender requerimientos específicos de capacitación a docentes y directivos.

·        Sustentar procesos efectivos y pertinentes de planeación educativa y políticas públicas.

·        Atender criterios de transparencia y rendición de cuentas


un programa diseñado y operado por la SEP cuyo propósito, es contribuir al avance educativo de cada alumna y alumno, cada centro escolar y cada entidad federativa

ENLACE es. Aunado al trabajo diario de los docentes, la sabia conducción de los directivos, el compromiso de las autoridades, la participación de los padres de familia y, desde luego, el esfuerzo de nuestras alumnas y alumnos, ENLACE constituye un recurso fundamental para hacer crecer a México.

Por otra parte, ENLACE representa la acción evaluativa de mayor dimensión en el Sistema Educativo Nacional en virtud de dos razones fundamentales: la cantidad de pruebas diferentes que se aplican y la cobertura que tiene.

Respecto a las diversas pruebas que lo integran, es oportuno decir que para el ciclo escolar 2011-2012 se aplicaron las correspondientes a Español y Matemáticas en primaria y secundaria, así como a Ciencias Naturales en primaria y Ciencias I, II y III en secundaria. En bachillerato se aplicaron las pruebas que miden Comprensión lectora y Habilidad matemática.

En cuanto a la cobertura de ENLACE, debe subrayarse que son evaluadas todas las alumnas y alumnos de 3º a 6º grados de primaria y de 1º a 3er grado de secundaria, tanto en escuelas públicas como privadas. En el nivel de bachillerato, se evalúa a la población que cursa el último año en una mayoría de las instituciones que ofrecen estos estudios, independientemente de que se trate del bachillerato general o alguna de las múltiples orientaciones de este nivel.

Para contar con las diversas pruebas de ENLACE, la SEP coordina el trabajo de más de un centenar de especialistas, así como de personal técnico y colaboradores diversos. Para la aplicación de los exámenes se despliega una operación en la que participan cientos de funcionarios a nivel nacional, personal de apoyo, así como coordinadores y aplicadores a lo largo y ancho del territorio nacional, encargados de entregar sus exámenes a las niñas y niños donde quiera que cursen sus estudios: la capital del país o el más apartado rincón de nuestra geografía.

Obtener los resultados que aquí se ofrecen implica, a su vez, la participación de expertos y personal técnico que laboran bajo el imperativo de esta meta: brindar información que muestre —de manera válida y confiable— la medida en que el alumnado domina los aprendizajes que fueron evaluados.

Mas, ¿qué sentido tendría todo este esfuerzo si no ha de traducirse en beneficios individuales y colectivos? Precisamente los resultados que ahora se ofrecen representan el punto de partida de acciones transformadoras. La propia SEP utiliza los resultados para mejorar su trabajo, pero sin duda es en los centros escolares, las aulas, los hogares y el deseo de cada alumna y alumno donde éstos producen su efecto más deseable: ayudar a avanzar.

Secretario de Educación Pública                               


 

 

LEY GENERAL DE LA EDUCACION

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN


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Última Reforma DOF 09-04-2012




1 de 56


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN



Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE


Última reforma publicada DOF 09-04-2012




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.


CARLOS SALINAS DE GORTARI


, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a

sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:


LEY GENERAL DE EDUCACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1o.-


Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas

y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento

de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que

contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se

refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.


Artículo 2o.-


Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del

país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los

requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso

permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor

determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que

tengan sentido de solidaridad social.


Párrafo reformado DOF 17-04-2009




En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su

iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.


Artículo 3o.-


El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda

cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del

federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.


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2 de 56


Artículo 4o.-


Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la

secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la

educación preescolar, la primaria y la secundaria.


Artículo reformado DOF 10-12-2004, 28-01-2011




Artículo 5o.-


La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por

completo ajena a cualquier doctrina religiosa.


Artículo 6o.-


La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha

educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.


Artículo 7o.-


La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los

particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los

fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los siguientes:


Párrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009, 28-01-2011




I.-


Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus

capacidades humanas;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




II.-


Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de

observación, análisis y reflexión críticos;


III.-


Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los

símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y

particularidades culturales de las diversas regiones del país;


IV.-


Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el

respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y

español.


Fracción reformada DOF 13-03-2003




V.-


Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia

que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;


VI.-


Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante

ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus

manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;


Fracción reformada DOF 17-06-2008, 28-01-2011




VII.-


Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII.-


Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los

bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de

la Nación;


IX.-


Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del

deporte;


Fracción reformada DOF 21-06-2011




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3 de 56


X.-


Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la

salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin

menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a

los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;


Fracción reformada DOF 15-07-2008, 28-01-2011




XI.-


Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo

sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y

conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e

integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil,

mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;


Fracción reformada DOF 30-12-2002, 28-01-2011




XII.-


Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII.-


Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Fracción adicionada DOF 02-06-2006




XIV.-


Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en

los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores

prácticas para ejercerlo.


Fracción adicionada DOF 15-07-2008




XIV Bis.-


Promover y fomentar la lectura y el libro.

Fracción adicionada DOF 17-04-2009




XV.


Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con

que cuentan para ejercitarlos.


Fracción adicionada DOF 17-04-2009




XVI.-


Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de

menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el

significado del hecho o para resistirlo.


Fracción adicionada DOF 19-08-2010




Artículo 8o.-


El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados

impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados

del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los

fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la

que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado

orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009




I.-


Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un

régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social

y cultural del pueblo;


II.-


Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de

nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia

política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de

nuestra cultura, y


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4 de 56


III.-


Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer

en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la

convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales

de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión,

de grupos, de sexos o de individuos.


Artículo 9o


.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado

promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos

financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la

educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará

la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y

universal.


Artículo reformado DOF 16-11-2011, 09-04-2012




Artículo 10.-


La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los

particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:


I.-


Los educandos y educadores;

II.-


Las autoridades educativas;

III.-


El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades

federativas;


Fracción adicionada DOF 02-11-2007




IV.-


Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)




V.-


Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)




VI.-


Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios, y


Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)




VII.-


Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)




Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al

educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que

permita, asimismo, al trabajador estudiar.


Artículo 11.-


La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las

autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los

términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:


I.-


Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la

Administración Pública Federal;


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II.-


Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a

las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y


III.-


Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

IV.-


El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades

federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos

de competencia.

Las funciones de estos Consejos son:


a.


Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de

planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales

didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño

de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el

currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.


b.


Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y

calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las

autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico

que consideren resulten pertinentes.


c.


Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad

competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los

contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de

estudio de los particulares.


Fracción adicionada DOF 02-11-2007




CAPITULO II

DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1.- De la distribución de la función social educativa


Artículo 12.-


Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones

siguientes:


I.-


Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar,

la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo

efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales

involucrados en la educación en los términos del artículo 48;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




II.-


Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de

educación básica;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




III.-


Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que

permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;


IV.-


Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

Fracción reformada DOF 10-12-2004




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V.-


Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,

primaria y la secundaria;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




VI.-


Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional

para maestros de educación básica;


VII.-


Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los

educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y

que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados

Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y

adolescentes.


Fracción adicionada DOF 19-08-2010




VIII.-


Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,

formulen los particulares;


Fracción reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010




IX.-


Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el

tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




X.-


Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros

escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y

establecer un Sistema Nacional de Información Educativa;


Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011




XI.-


Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el

funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




XII.-


Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste

y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




XIII.-


Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las

relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación

internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte,

y


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




XIV.-


Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás

para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan

esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




Artículo 13.-


Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus

respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


I.-


Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la

normal y demás para la formación de maestros,


II.-


Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y

programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica;


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Fracción reformada DOF 10-12-2004




III.-


Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la

primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con

respeto al calendario fijado por la Secretaría;


Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004




IV.-


Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los

maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría

determine;


V.-


Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la

secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los

lineamientos generales que la Secretaría expida;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




VI.-


Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la

primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011




VII.-


Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un

registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema

Estatal de Información Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Información Educativa;


Fracción adicionada DOF 28-01-2011




VIII.-


Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y

promoción en el servicio docente y de administración escolar, y


Fracción adicionada DOF 28-01-2011




IX.-


Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Fracción recorrida DOF 28-01-2011




Artículo 14.-


Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13,

corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones

siguientes:


Párrafo reformado DOF 17-04-2009




I.-


Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del

artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


II.-


Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I

del artículo 12;


III.-


Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del

artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;


IV.-


Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de

preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación

básica que impartan los particulares;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




V.-


Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III

del artículo 12;


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VI.-


Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema

educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y

humanística;


VII.-


Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

VIII.


Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza

y divulgación;


Fracción reformada DOF 16-11-2011




IX.-


Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus

manifestaciones;


X.-


Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados

con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


Fracción adicionada DOF 17-04-2009




XI.-


Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

Fracción reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)




XII.-


Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido

en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y


Fracción adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)




XIII.-


Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Fracción reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)




El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para

coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que,

con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.


Artículo 15.-


El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las

autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o

modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo

14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar

mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar

o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.


Artículo 16.-


Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y

especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus

respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las

entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo

18.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán

prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio

Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.


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Artículo 17.-


Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el

propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,

formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones

serán presididas por la Secretaría.


Sección 2.- De los servicios educativos


Artículo 18.-


El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por

conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes

y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas

dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez

correspondiente a los estudios realizados.


Artículo 19.-


Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución

oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos

complementarios que la Secretaría les proporcione.


Artículo 20.-


Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el

sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que

tendrá las finalidades siguientes:


I.-


La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de

aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;


II.-


La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros

en servicio, citados en la fracción anterior;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




III.-


La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las

necesidades y recursos educativos de la entidad, y


IV.-


El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las

finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las

necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de

colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las

opciones de formación, actualización y superación docente.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 21.-


El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo.

Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y

que contribuyan a su constante perfeccionamiento.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos

descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades

competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel

mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad

educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.


Párrafo reformado DOF 02-07-2010




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El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio

Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades

en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la

preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y

profesional.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros

frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor

reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los

educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que

propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán

mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 22.-


Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán

permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir

las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de

lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos

administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función

docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación

de los padres de familia.


Artículo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 23.-


Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y

sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles

quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior,

contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los

términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las

aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y

reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad

circunstancias.

La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las

obligaciones que señala el presente artículo.


Artículo 24.-


Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio

social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas

se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.


Sección 3.- Del financiamiento a la educación


Artículo 25.-


El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las

disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al


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financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -

Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios

educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este

monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico

en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los

niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que

la población alcance el máximo nivel de estudios posible.


Párrafo reformado DOF 04-01-2005




Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y

deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la

propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los

recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa

educativo y establecimiento escolar

.

Párrafo reformado DOF 22-06-2006




El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo

Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la

legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.


Artículo reformado DOF 30-12-2002




Artículo 26.-


El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,

proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las

responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.


Artículo 27.-


En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el

Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la

educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar

recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.


Artículo 28.-


Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus

organismos descentralizados y los particulares.


Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional


Artículo 29.-


Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio

de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus

resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su

competencia, adopten las medidas procedentes.


Artículo 30.-


Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos

descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a

que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas

que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los


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procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes

para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este

artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir

y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a

evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios

disponibles.


Párrafo adicionado DOF 17-04-2009




Artículo 31.-


Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia

y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás

información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad

federativa.

Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII

del artículo 12 de la presente Ley.


Párrafo adicionado DOF 19-08-2010




CAPITULO III

DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION


Artículo 32.-


Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que

permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa,

así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios

educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago

educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto

en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.


Párrafo reformado DOF 17-04-2009




Artículo 33.-


Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el

ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:


I.


Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas

urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de

atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los

problemas educativos de dichas localidades;


Fracción reformada DOF 02-07-2010




II.-


Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades

aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y

cumplir con el calendario escolar;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




III.-


Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues

escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje

y el aprovechamiento de los alumnos;


IV.-


Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se

encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica,

otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;


Fracción reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 28-01-2011




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V.-


Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como

programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;


VI.-


Establecerán sistemas de educación a distancia;

VII.-


Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de

bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;


VIII.-


Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos

económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y

sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;


Fracción reformada DOF 17-04-2009, 28-01-2011




IX.-


Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a

sus hijas e hijos;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




X.-


Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros

que se dediquen a la enseñanza;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




XI.


Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los

particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;


XII.


Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los

propósitos mencionados en el artículo anterior;


Fracción reformada DOF 02-07-2010




XIII.


Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las

escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena;


Fracción adicionada DOF 02-07-2010




XIV.-


Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los

servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior, y


Fracción reformada y recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF 28-01-2011




XV.


Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en

circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la

necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un

trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.


Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010




El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de

salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva

igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.


Artículo 34.-


Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal

llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los

gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de

convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las

autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.


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La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes

mencionados.


Artículo 35.-


En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que

permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente

educación básica y normal en las entidades federativas.


Artículo 36.-


El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán

celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.


CAPITULO IV

DEL PROCESO EDUCATIVO

Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación


Artículo 37.-


La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el

de secundaria.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004




El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así

como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto

por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a

la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.


Artículo 38.-


La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para

responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del

país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.


Artículo 39.-


En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación

especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse

educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.


Artículo 40.-


La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,

afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores

para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.


Artículo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 41.-


La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o

definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera

adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.


Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 28-01-2011




Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los

planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales

específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de

necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se

elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.


Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 28-01-2011




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Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes,

la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá

los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de

acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la

media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema

educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.


Párrafo adicionado DOF 22-06-2009




Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la

autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y

certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.


Párrafo adicionado DOF 22-06-2009




La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y

personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades

especiales de educación.


Párrafo reformado DOF 22-06-2009




Artículo 42.-


En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que

aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,

psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar

sea compatible con su edad.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la

comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la

autoridad correspondiente.


Párrafo adicionado DOF 19-08-2010




Artículo 43.-


La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no

hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de

alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las

particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la

solidaridad social.


Artículo reformado DOF 02-06-2006, 28-01-2011




Artículo 44.-


Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar los

servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades

educativas locales.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante

evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64.

Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y

destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban

profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación

para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la

educación preescolar, primaria y la secundaria.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004




Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán

derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.


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Artículo 45.-


La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o

destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,

mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un

régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme

al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de

manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los

lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos,

habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación

correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en

atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las

instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los

servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán

procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos

sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades

locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás

particulares.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y

complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 46.-


La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no

escolarizada y mixta.


Sección 2.- De los planes y programas de estudio


Artículo 47.-


Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:


I.-


Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades,

capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




II.-


Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de

aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada

nivel educativo;


III.-


Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de

aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y


IV.-


Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple

los propósitos de cada nivel educativo.


Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993




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En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las

asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y

procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y

actividades para alcanzar dichos propósitos.


Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993




Artículo 48.-


La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios

en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación

normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y

criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004




Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de

los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional

Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere

el artículo 72.


Párrafo reformado DOF 02-11-2007




Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación

correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos

regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los

educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones,

los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.


Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007




La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas

a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los

programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán

revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como

sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo

oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto

de su contenido y métodos.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 49.-


El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que

aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para

asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones

públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos

disponibles.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente

ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez,

transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.


Párrafo adicionado DOF 17-04-2009




Artículo 50.-


La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los

conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en

los planes y programas de estudio.


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Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de

familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas

observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores

aprovechamientos.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Sección 3.- Del calendario escolar


Artículo 51.-


La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la

República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y

demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y

programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004




La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la

Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad

federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica

más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.


Artículo 52.-


En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las

actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio

aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases,

sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el

correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos

extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario

señalado por la Secretaría.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará

las medidas para recuperar los días y horas perdidos.


Artículo 53.-


El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación

preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación

básica, se publicará en el

Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004




El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de

la propia entidad.


CAPITULO V

DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES


Artículo 54.-


Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización

expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el

reconocimiento de validez oficial de estudios.


Párrafo reformado DOF 10-12-2004




La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir

nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.


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La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los

estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.


Artículo 55.-


Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán

cuando los solicitantes cuenten:


I.-


Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,

satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;


II.-


Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la

autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva

autorización o un nuevo reconocimiento, y


III.-


Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso

de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de

maestros de educación básica.


Fracción reformada DOF 10-12-2004




Artículo 56.-


Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente,

una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez

oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en

dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o

reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de

manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.


Párrafo adicionado DOF 19-08-2010




Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en

la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de

incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.


Artículo 57.-


Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de

validez oficial de estudios deberán:


I.-


Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la presente Ley;


II.-


Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan

determinado o considerado procedentes;


III.-


Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad

que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;


IV.-


Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y

V.-


Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades

competentes realicen u ordenen.


Artículo 58.-


Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de

estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron

dichas autorizaciones o reconocimientos.


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Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la

autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados

en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos

testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa

negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la

visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.


Artículo 59.-


Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin

reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y

publicidad.

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la

preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones

higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que

alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la

inspección y vigilancia de las autoridades competentes.


CAPITULO VI

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS


Artículo 60.-


Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la

República.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,

diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con

los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,

constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el

extranjero.


Artículo 61.-


Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez

oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de

dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos,

por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 62.-


Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,

declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos,

asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.


Artículo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 63.-


La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la

República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.


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La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la

fracción V del artículo 13.

Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando

estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda

la República.


Artículo 64.-


La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de

los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos

parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma

autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para

la acreditación de los conocimientos adquiridos.


Artículo reformado DOF 28-01-2011




CAPITULO VII

DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Sección 1.- De los padres de familia


Artículo 65.-


Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I.


Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que

satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel

primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


Párrafo adicionado DOF 20-06-2006




II.-


Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,

cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su

solución;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




III.-


Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el

mejoramiento de los establecimientos educativos;


IV.-


Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a

que se refiere este capítulo;


Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011




V.-


Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las

contraprestaciones que las escuelas fijen;


Fracción reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011




VI.


Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones

realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de presente Ley, y


Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011




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VII.-


Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que

estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar.


Fracción adicionada DOF 28-01-2011




Artículo 66.-


Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I.-


Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y

la secundaria;


Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011




II.-


Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;

Fracción reformada DOF 28-01-2011




III.-


Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en

las actividades que dichas instituciones realicen;


Fracción reformada DOF 28-01-2011




IV.-


Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de

los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de

determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y


Fracción adicionada DOF 19-08-2010




V.-


Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el

personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los

educandos.


Fracción adicionada DOF 19-08-2010




Artículo 67.-


Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I.-


Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a

los asociados;


II.-


Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los

planteles;


III.-


Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias

asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;


IV.-


Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las

fracciones anteriores, e


V.-


Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto

los educandos.

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y

laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a

sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones

que la autoridad educativa federal señale.


Sección 2.- De los consejos de participación social


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Artículo 68.-


Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que

establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por

objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios

educativos.


Artículo 69.-


Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica

vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa

local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere

un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus

asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela,

exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia

escuela.

Este consejo:


a)


Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares,

con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;


b)


Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades

educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;


c)


Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los

educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar

al educando;


d)


Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de

delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la

defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;


e)


Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

f)


Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y

educación plena de las y los educandos.


g)


Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y

empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y

necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente

ley;


h)


Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56

de la presente ley;


i)


Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la

formación de los educandos;


j)


Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la

protección civil y la emergencia escolar;


k)


Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

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l)


Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de

la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;


m)


Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará

facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las

instalaciones escolares;


n)


Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y

o)


En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Párrafo reformado DOF 19-08-2010




Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.


Párrafo reformado DOF 19-08-2010




Artículo 70.-


En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación

integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,

maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los

maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la

educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:


a)


El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y

demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;


b)


Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c)


Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación

básica del propio municipio;


d)


Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación

interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;


e)


Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,

particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los

derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes;


f)


Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación

de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;


g)


Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h)


Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i)


Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

j)


Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y

tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;


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k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y

empleados escolares;


l)


Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer

de equipo básico a cada escuela pública y,


m)


En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Párrafo reformado DOF 19-08-2010




Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación

social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de

programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de

quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.


Párrafo reformado DOF 19-08-2010




En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.


Artículo 71.-


En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la

educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el

Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de

sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de

maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto

social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente

interesados en la educación.


Párrafo reformado DOF 28-01-2011




Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de

bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que

contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar

en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social

en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel

estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de

las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que

influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.


Artículo 72.-


La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de

Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e

información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su

organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea

la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación.

Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el

desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y

programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.


Artículo reformado DOF 28-01-2011




Artículo 73.-


Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de

intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en

cuestiones políticas ni religiosas.

En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los

educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión

temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente

involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa


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audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le

correspondan.


Párrafo adicionado DOF 19-08-2010




Sección 3.- De los medios de comunicación


Artículo 74.-


Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al

logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.


CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Sección 1.- De las infracciones y las sanciones


Artículo 75.-


Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.-


Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;

II.-


Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III.-


Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que

medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;


IV.-


No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y

secundaria;


V.-


Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación

preescolar, la primaria y la secundaria;


Fracción reformada DOF 10-12-2004




VI.-


Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de

admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;


VII.-


Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos

aplicables;


VIII.-


Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así

como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al

proceso educativo, distintos de alimentos;


IX.-


Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X.-


Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su

conocimiento;


XI.-


Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar

información veraz y oportuna;


Fracción reformada DOF 19-08-2010




XII.-


Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12;

en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en

el segundo párrafo del artículo 56;


Fracción adicionada DOF 19-08-2010




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XIII.-


Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones

expedidas con fundamento en ella.


Fracción recorrida DOF 19-08-2010




XIV.-


Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los

padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;


Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010




XV.-


Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan

sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y


Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010




XVI.-


Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten

problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a

tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para

que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de

los educandos.


Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010




Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de

que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para

ellos.


Artículo 76.-


Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I.-


Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el

área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán

duplicarse en caso de reincidencia, o


II.-


Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios

correspondiente.


III.-


En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo

anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin

perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.


Fracción adicionada DOF 17-04-2009




La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta

alguna multa.


Artículo 77.-


Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:

I.-


Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II.-


Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e

III.-


Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación

de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.


Fracción reformada DOF 10-12-2004




En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la

fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.


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Artículo 78.-


Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya

otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas

justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para

que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione

los datos y documentos que le sean requeridos.

La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás

constancias que obre en el expediente.

Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los

daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la

infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si

se trata de reincidencia.


Artículo 79.-


La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de

clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la

fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el

reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a

los educandos.

En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución

podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.


Sección 2.- Del recurso administrativo


Artículo 80.-


En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en

las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro

de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la

resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de

sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento

de validez oficial de estudios.


Artículo 81.-


El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que

emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en

que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia

debidamente sellada o firmada al interesado.


Artículo 82.-


En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,

acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que

acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar

improcedente el recurso.


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Artículo 83.-


Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional,

y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá

un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa

que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere

necesarios.


Artículo 84.-


La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a

partir de la fecha:


I.-


Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no

requieran plazo especial de desahogo, y


II.-


De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo

concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,

personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.


Artículo 85.-


La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en

cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la

suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:


I.-


Que lo solicite el recurrente;

II.-


Que el recurso haya sido admitido;

III.-


Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen

infracciones a esta Ley, y


IV.-


Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.

TRANSITORIOS


Primero.-


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación


.

Segundo.-


Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el

Diario Oficial de la Federación

el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de

Capacitación para el Trabajo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de

1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31

de diciembre de 1975.

Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.


Tercero.-


Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo

anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades

educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.


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Cuarto.-


El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los

servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a

cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor

de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la

educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan

para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito

Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo

16 de la presente Ley.


Quinto.-


Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales

tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con

nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios

distinto de dicho nivel.


Sexto.-


Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los

trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su

organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales

correspondientes al expedir esta Ley.

México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip.

Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio

Valdés Rodríguez


, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano

Ahumada


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes

de julio de 1993.-

Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio

González Blanco Garrido


. - Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA



FE de erratas a la Ley de Educación, publicada el 13 de julio de 1993.



Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993


En la página 44, segunda columna, renglón 18, dice:

maestros de educación básica, con respecto al

Debe decir:

maestros de educación básica, con respeto al

En la página 49, segunda columna, renglón 38, dice:

cumple con los propósitos de cada nivel educativo.

Debe decir:

cumple los propósitos de cada nivel educativo.

En la página 49, segunda columna, renglón 45, dice:

sugerencia sobre métodos y actividades para

Debe decir:

sugerencias sobre métodos y actividades para

En la página 52, segunda columna, renglón 9, dice:

de familia y de los consejeros de participación

Debe decir:

de familia y de los consejos de participación


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DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la

Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000


Artículo Unico.-


Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de

Educación, para quedar como sigue:

..........


TRANSITORIO


Artículo Unico.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación


.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip.

Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio

Pérez Jácome


, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen.

Porfirio Camarena Castro


, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes

de junio de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro

Carrasco Altamirano


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002


ARTICULO UNICO.-


Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como

sigue:

..........


TRANSITORIOS


PRIMERO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación


.

SEGUNDO.-


Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado,

contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8%

del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip.

Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez


, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza

Radillo


, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del

artículo 48 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la

Ley General de Educación.


TRANSITORIO


ARTÍCULO ÚNICO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación


.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz

Elena Paredes Rangel


, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez,

Secretario.- Rúbricas

".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos

Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003


ARTÍCULO SEGUNDO.


Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de Educación

para quedar como sigue:

..........


TRANSITORIOS


Primero.


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación


.

Segundo.


El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de

los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el

Diario Oficial de la Federación. Para

este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas,

instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre

éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como

organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el

Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los

representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social,

de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del

Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración

del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo

deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse

por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.


Tercero.


El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos

de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede

constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo

transitorio anterior.


Cuarto.


El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos

años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el

Censo General de Población y Vivienda.


Quinto.


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de

Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para

que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.


Sexto.


Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la

debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.


Séptimo.


En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las

autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,

éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para

formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales

incluirán la licenciatura en educación indígena.


Octavo.


Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

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México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz

Elena Paredes Rangel


, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo

Bautista


, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes

de marzo de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago

Creel Miranda


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de

Educación, en materia de educación preescolar.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se reforman los artículos 4 párrafos primero y segundo; 8 párrafo primero; 12

fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo primero;

44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 55

fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77 fracción III de la Ley General de Educación, para quedar

como sigue:

..........


TRANSITORIOS


Artículo Primero.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación


.

Artículo Segundo.-


Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado en la parte final del Artículo

Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar programas de

capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su

caso expedir la certificación que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho

Decreto, impartan el nivel.


Artículo Tercero.-


La consideración del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel

de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto

Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicado en el

Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del

2002.

México, D.F., a 7 de octubre de 2004.- Dip.

Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego

Fernández de Cevallos Ramos


, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen.

Yolanda E. González Hernández


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes

de diciembre de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2005


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación,

para quedar como sigue:

..........


TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación


.

ARTÍCULO SEGUNDO.-


Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las

autoridades educativas federal, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia,

establecerán instrumentos y mecanismos técnico-pedagógicos y financieros como estímulos o

subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el fortalecimiento y eficiencia

terminal de los estudiantes del nivel medio superior de la educación pública del país y fortalecer su

estructura.

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip.

Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.

Diego Fernández de Cevallos Ramos


, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.

Sara I. Castellanos Cortés


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de diciembre de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006


ARTÍCULO ÚNICO


.- Se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como

sigue:

..........


TRANSITORIO


ÚNICO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela

González Salas P.


, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos

Morales Torres


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI,

pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a

ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.


SEGUNDO.-


El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas

Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más

convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente

decreto.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela

González Salas P.


, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño

Morales,


Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días

del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la

Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2006


Artículo Único.-


Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de

Educación, para quedar como sigue:

..........


TRANSITORIO


Artículo Único.


El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip.

Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez


, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días

del mes de junio de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de

Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006


Artículo Único.-


Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para

quedar como sigue:

..........


TRANSITORIO


ARTÍCULO ÚNICO.


El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip.

Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez


, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos

Cortés


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días

del mes de junio de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Carlos María Abascal Carranza


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11 y 48 de la Ley General

de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007


Artículo Único.-


Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva

fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción IV al artículo 11

de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........


TRANSITORIO


Artículo Único.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip.

Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio

Beltrones Rivera


, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán

Cleominio Zoreda Novelo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de agosto de

dos mil siete.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco

Javier Ramírez Acuña


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de

Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2008


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para

quedar como sigue:

..........


TRANSITORIO


ÚNICO.-


El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 21 de abril de 2008.- Dip.

Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel

Miranda


, Presidente.- Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,

Secretario.- Rúbricas.

"

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos

mil ocho.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo

Mouriño Terrazo


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de

Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008


Artículo Único.-


Se reforma la fracción X del Artículo 7o. de la Ley General de Educación, para

quedar como sigue:

……….


TRANSITORIO


Único


.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen.

Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta

Salgado


, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas y

Chozas


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos

mil ocho.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo

Mouriño Terrazo


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de

Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008


Artículo Único.-


Se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para

quedar como sigue:

……….


TRANSITORIO


Único.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen.

Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta

Salgado


, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva

Abraján


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos

mil ocho.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo

Mouriño Terrazo


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una

fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009


ARTÍCULO ÚNICO


.- Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al

artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIO


ÚNICO.-


El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip.

Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo

Enrique Madero Muñoz


, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.

Gabino Cué Monteagudo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos

mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando

Francisco Gómez Mont Urueta


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. y la fracción X al

artículo 14 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009


ARTÍCULO ÚNICO


.- Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o., y la fracción X al artículo 14,

recorriéndose en su orden las demás fracciones a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIO


ÚNICO.-


El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip.

Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo

Enrique Madero Muñoz


, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.

Gabino Cué Monteagudo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos

mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando

Francisco Gómez Mont Urueta


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General

de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo

párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con una fracción XV;

30, con un tercer párrafo; 33, con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a la Ley General de

Educación, para quedar como sigue:

……….


Transitorio


Único.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip.

Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo

Enrique Madero Muñoz


, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.

Gabino Cué Monteagudo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos

mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando

Francisco Gómez Mont Urueta


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2009


Artículo Único.-


Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero

y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de

Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIOS


Primero.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.


Segundo.-


La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la

entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención

pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres

niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su

competencia.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip.

Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo

Enrique Madero Muñoz


, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera

Pérez


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de

dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.

Fernando Francisco Gómez Mont Urueta


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 21 y 33 de la Ley General de

Educación, en materia de educación indígena.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2010


Artículo Único.-


Se reforma el segundo párrafo del artículo 21; y se reforma la fracción I y se adiciona

una fracción XIII, recorriéndose en su orden las demás fracciones del artículo 33 de la Ley General de

Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIOS


PRIMERO.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.


SEGUNDO.-


Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto,

se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal, en términos del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip.

Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos

Navarrete Ruiz


, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera

Pérez


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de

dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.

Fernando Francisco Gómez Mont Urueta


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal

Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley

de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al

Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio

de las profesiones en el Distrito Federal.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010


ARTÍCULO CUARTO.-


Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y el segundo y tercer

párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12,

recorriéndose las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al

artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo, para constituirse

en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del

artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV para pasar a ser

fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIOS


Primero.-


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.


Segundo.-


Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto,

se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los

estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.


Tercero.-


Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el sistema de educación básica,

serán realizados por el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL).

Estos procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto.


Cuarto.-


A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán

aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip.

Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos

Navarrete Ruiz


, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio

Zoreda Novelo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto

de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General

de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011


ARTÍCULO ÚNICO.-


Se REFORMAN los artículos 4, segundo párrafo; 7, fracciones I, VI, X y XI; 12,

fracción X; 20, fracción II y último párrafo; 21, párrafos primero, tercero y quinto; el artículo 22; 33,

fracciones II, IV, VIII, IX, X, y XIV; el artículo 40; 41, primero y segundo párrafos; el artículo 43; 44,

primero y segundo párrafos; 47, fracción I; 48, cuarto y quinto párrafos; 49, primer párrafo; 50, segundo

párrafo; 61, segundo párrafo; el artículo 62; 64, primer y segundo párrafos; 65, fracciones I, II y IV; 66,

fracciones I, II y III; 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; el artículo 72; y se ADICIONAN las fracciones

VII y VIII, recorriéndose la actual VII a una IX del artículo 13; la fracción VI del artículo 65; de la Ley

General de Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIOS


PRIMERO.-


El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.


SEGUNDO.-


Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto,

se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los

estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.


TERCERO.-


La constitución de los sistemas y registros a que hacen referencia la fracción X del

artículo 12 y VII del artículo 13, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestal, de manera

gradual y con la participación coordinada de las autoridades educativas de los órdenes de gobierno

correspondientes.

México, D.F., a 21 de octubre de 2010.- Dip.

Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio

Fabio Beltrones Rivera


, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán

Cleominio Zoreda Novelo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero

de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora


.- Rúbrica.

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54 de 56


DECRETO por el que se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de

Educación, en materia de educación nutricional.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2011


Artículo Único.-


Se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar

como sigue:

……….


TRANSITORIO


Artículo Único.-


El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación

México, D.F., a 26 de abril de 2011.- Dip.

Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio

Fabio Beltrones Rivera


, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.

Renán Cleominio Zoreda Novelo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos

mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora


.- Rúbrica.

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55 de 56


DECRETO por el que se reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de

Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011


Artículo Único.


Se reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de Educación, para

quedar como sigue:

……….


Transitorio


Único.


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

México, D.F., a 6 de octubre de 2011.- Sen.

Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio

Chuayffet Chemor


, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Dolores

Del Río Sánchez


, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de

dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora


.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el Artículo 9o. de la Ley General de Educación.



Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012


Artículo Único


.- Se reforma el Artículo 9o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

……….


TRANSITORIO


Único


.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

México, D.F., a 18 de octubre de 2011.- Dip.

Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José

González Morfín


, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio

Zoreda Novelo


, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de

dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro

Alfonso Poiré Romero

.- Rúbrica.
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137.pdf